{"id":230,"date":"2020-03-30T18:55:39","date_gmt":"2020-03-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/palleja.com\/?p=230"},"modified":"2020-04-22T18:56:21","modified_gmt":"2020-04-22T16:56:21","slug":"proteccion-de-datos-y-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/palleja.com\/es\/2020\/03\/30\/proteccion-de-datos-y-covid-19\/","title":{"rendered":"Protecci\u00f3n de datos y COVID-19"},"content":{"rendered":"<p>En la situaci\u00f3n de crisis sanitaria que actualmente estamos viviendo nos planteamos qu\u00e9 sucede en relaci\u00f3n con los tratamientos de datos resultantes de la actual situaci\u00f3n derivada de la extensi\u00f3n del virus Covid-19. Al respecto, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos ha emitido un informe jur\u00eddico (n\u00fam. 017\/2020) en el que resuelto la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo primero que destaca es que, con car\u00e1cter general, la normativa de protecci\u00f3n de datos personales, en tanto que dirigida a salvaguardar un derecho fundamental, se aplica en su integridad a la situaci\u00f3n actual, ya que no existe ninguna raz\u00f3n que determine la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, ni esta medida ha sido adoptada.<\/p>\n<p>Ahora bien, hay que comentar que la propia normativa de protecci\u00f3n de datos personales (Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulaci\u00f3n de estos datos (en adelante, RGPD), contiene las reglas necesarias para permitir leg\u00edtimamente los tratamientos de datos personales en situaciones, como la presente, en que existe una emergencia sanitaria de alcance general.<\/p>\n<p>por lo tanto , en aplicar los preceptos previstos para los casos de emergencia sanitaria en el RGPD, en consonancia con la normativa sectorial aplicable en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica, las consideraciones relacionadas con la protecci\u00f3n de datos, dentro de los l\u00edmites previstos por las leyes, no deber\u00edan utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adoptan las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia, ya que la normativa de protecci\u00f3n \u00f3 de datos contiene una regulaci\u00f3n para estos casos que compatibiliza y pondera los intereses y derecho de acuerdo con el bien com\u00fan.<\/p>\n<p>El Considerando (46) del RGPD ya reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jur\u00eddica de los tratamientos puede ser m\u00faltiple, basado tanto en el inter\u00e9s p\u00fablico, como en el inter\u00e9s vital del interesado u otra persona f\u00edsica . Por lo tanto, como base jur\u00eddica para que un tratamiento l\u00edcito de datos personales, sin perjuicio de que puedan existir otras bases, el RGPD reconoce expl\u00edcitamente dos: la misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico (art.6.1.e) o intereses vitales de interesado u otras personas f\u00edsicas (art. 6.1.d), lo que supone por extensi\u00f3n que estas personas f\u00edsicas pueden ser incluso no identificadas o identificables. Es decir, la base jur\u00eddica del inter\u00e9s vital puede ser suficiente para los tratamientos de datos personales dirigidas a proteger a todas aquellas personas susceptibles de ser contagiadas en la propagaci\u00f3n de una epidemia, lo que justificar\u00eda, desde un punto de vista de tratamiento de datos personales, en la forma m\u00e1s amplia posible, las medidas adoptadas a este fin, incluso aunque se dirijan a proteger en principio a personas f\u00edsicas no identificadas o identificables, ya que los intereses vitales de estas personas f\u00edsicas deber\u00e1n ser salvaguardadas y esto es reconocido por la normativa de protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tratamiento de los datos de salud no es suficiente en que exista una base jur\u00eddica del arte. 6 RGPD, si no que de acuerdo con el art. 9.1 y 9.2 RGPD debe existir una circunstancia que levante la prohibici\u00f3n del tratamiento de esta categor\u00eda especial de datos (entre ellas, datos de salud). Y estas circunstancias se encuentran en varios ep\u00edgrafes del art\u00edculo 9.2 RGPD, por ejemplo, inter\u00e9s p\u00fablico esencial, inter\u00e9s p\u00fablico calificado \u00aben el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica\u00bb, cuando el tratamiento sea necesario para realizar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico o cualquier otro tipo de asistencia sanitaria, entre otros, que permitir\u00edan el tratamiento de datos de salud.<\/p>\n<p>En consecuencia, en una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, es preciso tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n de datos personales permitir\u00eda adoptar al responsable del tratamiento aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas f\u00edsicas, el cumplimiento de las obligaciones legales o la salvaguarda de los intereses esenciales en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica. Pero hay que tener en cuenta que los responsables del tratamiento, al estar actuando para salvaguardar estos intereses, deber\u00e1n actuar conforme a lo que las autoridades establecidas en la normativa del Estado miembro correspondiente, en este caso, Espa\u00f1a, establezcan.<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador espa\u00f1ol ha dotado de las medidas legales necesarias oportunas para afrontar a situaciones de riesgo sanitario en la ley org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica (Modificada por el Real Decreto-ley 6\/2020) o la ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica. De estas leyes se extrae que ser\u00e1n las autoridades sanitarias competentes de las diferentes administraciones p\u00fablicas que deber\u00e1n adoptar las decisiones necesarias para salvaguardar los intereses esenciales en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica en situaciones de emergencia de salud p\u00fablica. Y los responsables del tratamiento deber\u00e1n seguir las instrucciones de estas, incluso cuando ello suponga un tratamiento de datos personales de salud de personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p>Por tanto, del informe se concluye que los tratamientos de datos personales en estas situaciones de emergencia sanitaria deben ser tratadas de conformidad con la normativa de protecci\u00f3n de datos personales (RGPD y ley org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de datos Personales y Garant\u00eda de los derechos digitales (LOPDGDD), por el que se aplican todos sus principios, contenidos en el art\u00edculo 5 RGPD, y entre ellos el de tratamiento de los datos personal con licitud, lealtad y transparencia, de limitaci\u00f3n de la finalidad (en este caso, salvaguardar los intereses vitales \/ esenciales de las personas f\u00edsicas), principio de exactitud y, por supuesto, el principio de minimizaci\u00f3n de datos. Por lo tanto, los datos tratados deber\u00e1n ser exclusivamente los necesarios para la finalidad pretendida. Y hay que tener cuenta que la propia normativa de protecci\u00f3n de datos establece que en situaciones de emergencia, para la protecci\u00f3n de intereses esenciales de salud p\u00fablica y \/ o vitales de las personas f\u00edsicas, se podr\u00e1n tratar los datos de salud necesarias para evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad que ha causado la emergencia sanitaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la situaci\u00f3n de crisis sanitaria que actualmente estamos viviendo nos planteamos qu\u00e9 sucede en relaci\u00f3n con los tratamientos de datos resultantes de la actual situaci\u00f3n derivada de la extensi\u00f3n del virus Covid-19. 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